Con una extensa denominación, entró en vigor el pasado enero la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, que había sido publicada en el BOE de 6 de septiembre de 2022, y que básicamente está siendo “aprehendida” por los profesionales del Derecho en estos meses, no sin las dificultades de las sucesivas huelgas que han paralizado, y vienen atascando aún más si cabe, la Administración de Justicia, y sin que las plataformas telemáticas previstas estén en funcionamiento. En fin, un desastre.
No obstante, y por eso me atrevo con este artículo, el nuevo texto sobre regulación de la Insolvencia en España, introduce nuevas fórmulas procedimentales en orden a corregir la segunda oportunidad que en 2003, con la primera Ley Concursal, había quedado reservada únicamente a las personas jurídicas, o sea, a las sociedades, generando una injusta situación para las personas naturales (empresarias o no), que empezó a ver solución con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, y más tarde con el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, pero que fracasó en el intento, al introducir una fase extrajudicial previa que, la nueva regulación ha derogado, creando –como se ha dicho- nuevas fórmulas de acceso a esa segunda oportunidad, que aparentemente y si todo funcionara como es debido, podrían permitir en efecto una tramitación ágil para aquellos deudores (empresarios o no) que reúnan los presupuestos objetivos y subjetivos que en cada caso se previenen.
Y dejando para otra ocasión el Procedimiento previsto para las llamadas Microempresas, me interesa aquí y por ahora señalar que se ha creado (o mejor, regenerado) un Procedimiento Concursal mínimo para los deudores que carezcan de bienes (o que los mismos sean de ínfimo valor, ex art. 37 Bis LC) , cuya característica más relevante es que, una vez solicitado, “el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando la remisión telemática al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal” (art. 37 Ter LC), lo que significa que, por lo general, no habrá este nombramiento y por lo tanto no habrá costes adicionales del Concurso (más allá del Abogado y Procurador propio, ex art. 6 LC), de manera que, “en el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado esa solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho”, o lo que es lo mismo, la condonación de las deudas, con las características previstas en la Ley respecto de los créditos de carácter público. De modo que el trámite, en principio sería muy breve (en términos judiciales, claro).
Vicente Carbonell. Abogado de Ibi. Mayo de 2023